- A los ficheros mantenidos por personas físicas en el
ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
- A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección
de materias clasificadas.
- A los ficheros establecidos para la investigación del
terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
Por otra parte, determinados tratamientos se regirán por sus
disposiciones específicas. Se trata de los ficheros regulados por la
legislación de régimen electoral; los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre
la función estadística pública; los que tengan por objeto el almacenamiento de
los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se
refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas; los
derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes; los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia.
Una de las novedades que incorpora el Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica de protección de datos es la exclusión, bajo ciertas
condiciones, de su aplicación a los datos de las definidas como personas de
contacto y, por consiguiente, no será aplicable a los tratamientos de datos
referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar
los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas,
consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos
desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de
fax profesionales.
En ningún caso esta exclusión supone no aplicar la LOPD a
los ficheros de personal. El Reglamento plantea una excepción a la aplicación
de las normas que garantizan el derecho a la protección de datos y por ello
debe interpretarse en sentido estricto y de modo restrictivo. Para ello deben
cumplirse varios requisitos:
- Que los datos tratados se limiten efectivamente a los
meramente necesarios para identificar al sujeto en la persona jurídica a la que
presta sus servicios. Cualquier tratamiento que contenga datos adicionales a
los citados, por ejemplo el DNI, se encontrará plenamente sometido a la LOPD. Igualmente, y por razones obvias, nunca podrá considerarse
que se encuentran excluidos de la Ley Orgánica los ficheros del empresario
respecto de su propio personal, en que la finalidad no será el mero contacto,
sino el ejercicio de las potestades de organización y dirección que a aquél
atribuyen las leyes.
- La finalidad del tratamiento debe perseguir una relación
directa entre quienes traten el dato y la entidad y no entre aquéllos y quien
ostente una determinada posición en la empresa. De este modo, el uso del dato
debería dirigirse a la persona jurídica, siendo el dato del sujeto únicamente el
medio para lograr esa finalidad como puede ocurrir en las comunicaciones dirigidas
a la empresa que, simplemente, incorporan el nombre de la persona como medio de
representar gráficamente el destinatario de la misma.
Pero cuidado y muy importante, todo lo anterior no afecta en
absoluto a las previsiones de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico (LSSICE) de modo que los principios que rigen el
envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos se aplican tanto a personas
físicas como jurídicas, y entre ellas, las personas de contacto.
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